Cámaras de vigilancia, privacidad y la ley de videovigilancia

El derecho a la privacidad y el derecho a la seguridad son algo que puede ser un poco difícil de entender en como los dos se compaginan y se deben equilibrar, más aún en nuestra sociedad actual donde los dispositivos tecnológicos evolucionan a una gran velocidad y se convierten en parte de nuestras vidas en cada hogar y en nuestro día a día.
El solo hecho que una persona pueda tener un dispositivo como un smartphone en sus manos ha cambiado la dinámica en muchos aspectos, ya que con este tipo de dispositivos, una persona posee una cámara, un micrófono y la capacidad de almacenamiento del video tanto en el propio dispositivo como en una plataforma en Internet (la nube), por este tipo de factores es que las leyes han tenido que evolucionar en nuestro país, pero también ello puede dificultar el comprender el equilibrio entre el derecho a usar medios de seguridad electrónica para proteger mi hogar y que este derecho no transgreda la privacidad de mis vecinos y respete las leyes vigentes en Colombia.
Sabemos que es bastante común que las personas que quieren mejorar su seguridad se pregunten si es legal instalar cámaras de vigilancia en su casa u apartamento para disuadir a los ladrones, más aún ante eventos de inseguridad que se han vivido, por supuesto, es normal que también se pregunten si la instalación de las cámaras no transgrede la privacidad de sus vecinos o incumple alguna ley.
También hemos conocido muchos casos donde las personas que instalan un sistema de cámaras de vigilancia por hechos de inseguridad en las edificaciones donde viven, se encuentran frente a comentarios y afirmaciones de vecinos tales como:
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- «Tiene que retirar ese sistema de cámaras de vigilancia, porque eso no es legal».
- «Tiene que quitar esa cámara externa porque viola mi privacidad y mi intimidad».
- «No se puede colocar cámaras porque existe una ley que dice que lo deben autorizar».
- «No puede colocar cámaras y grabar si no le han dado su consentimiento y usted nunca solicitó consentimiento o permiso».
- «Sus cámaras violan la intimidad y privacidad de los del edificio y de los vecinos del barrio».
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Ahora queremos tratar este tema brindando información con algunos puntos de referencia que son relevantes para una mejor comprensión y poder contar con los puntos de partida para una asesoría más específica en cada caso, comencemos con un par de ejemplos donde hemos visto este tipo de casos que son comunes cuando se presenta el rechazo por parte de un vecino.
El rechazo de vecinos a un sistema de cámaras de seguridad en tu propia casa u apartamento
Tratemos dos de los casos más comunes, la instalación de cámaras en una casa de varios pisos y la instalación en un edificio de apartamentos residenciales.
Cámaras de vigilancia instaladas en una casa
Este caso se presenta en las casas de varios pisos, donde un propietario o residente coloca un sistema de cámaras de vigilancia para la protección de su hogar y la seguridad de su familia al encontrarse ante eventos de inseguridad, por lo mismo se instala el sistema de seguridad pero se encuentra con el rechazo de uno o varios vecinos de los otros pisos de la edificación quienes argumentan que estas cámaras no han sido autorizadas por ellos o incluso, que «estas cámaras fueron instaladas para vigilarlos a ellos».
Cámaras de vigilancia instaladas en un apartamento de un edificio
Otro de los casos donde también hemos conocido que se sucede el rechazo por parte de vecinos, ocurre en edificios de apartamentos, y esto es más común en casos de edificios donde no existe un sistema de seguridad de la copropiedad e incluso se han sucedido robos e intrusiones, por ello un residente decide instalar un sistema de seguridad con cámaras de vigilancia para disuadir a los ladrones y proteger su hogar como es más que lógico, pero se encuentra con el rechazo de vecinos del propio edificio quienes exponen argumentos como que «este sistema viola su privacidad y su intimidad», y aunque la privacidad y la intimidad es algo que se debe tener en cuenta acorde a los preceptos de la ley, el tomar medidas permitidas por la ley también lo es (más aún cuando existen problemas de seguridad), y esto es algo que la propia corte constitucional de Colombia ha establecido en diferentes sentencias como se podrá ver referenciado más adelante, además claro, de lo establecido en la propia ley de Habeas Data.

Importante para la propiedad horizontal:
En los conjuntos residenciales sin el debido registro de la personería jurídica como requiere la ley, no se debe poner en funcionamiento un sistema de vigilancia de la copropiedad dado que esto sería contrario a las disposiciones de la ley 1581 de 2012 y podrían sucederse serias sanciones impuestas por la SIC (te recomendamos que leas la información con los casos sucedidos de copropiedades).
Más adelante nos referiremos a este tema, sobre las razones que tienen incidencia y también se podrá ver el cómo la ley determina la diferencia entre un sistema de vigilancia de una persona en su hogar y de su esfera íntima, respecto de lo que es el funcionamiento de un sistema de seguridad con cámaras en una propiedad horizontal.
La finalidad de las cámaras de vigilancia
La finalidad de un sistema de cámaras de seguridad no es transgredir la privacidad de los vecinos, su finalidad es ser un método de disuasión ante robos e intrusiones, entre otros casos de inseguridad que pueden afectar un apartamento, una casa o una finca, a sus residentes y a sus bienes y al propio inmueble.
La privacidad de las personas y de los vecinos se respeta con lo que hacemos y también, con lo que no hacemos, y si nuestras acciones siguen lo establecido en la ley en los diferentes casos en los que se cuente con cámaras de vigilancia, la privacidad de los vecinos estará siendo respetada.
Un sistema con cámaras de vigilancia es una de las primeras medidas para la protección de nuestro hogar, nuestros seres amados y nuestros bienes.
La seguridad es una responsabilidad de todos aquellos que conviven en un condominio, edificio de apartamentos o conjunto residencial, y esta seguridad puede ser afectada por las acciones, omisiones o comportamiento indolente con las cuales se aumenta la inseguridad del conjunto cerrado, de los residentes y su tranquilidad, mascotas e incluso, generar afectaciones a sus bienes individuales y comunes.
Ahora comencemos viendo lo referido por la Corte Constitucional de Colombia en una sentencia en el año 2022, la cual nos servirá para comenzar a desarrollar y comprender diferentes aspectos que debemos tener en cuenta y conocer.
La sentencia de la corte Constitucional de Colombia sobre privacidad, intimidad y cámaras de seguridad
Debemos prestarle atención a lo manifestado por la Corte en esta sentencia, porque servirá para comprender mejor la relación entre el derecho al uso de cámaras de vigilancia para protegernos y la intimidad, y la privacidad que también son un derecho.
Sentencia C-406-22 de Noviembre de 2022 de la Corte Constitucional de Colombia
Esta sentencia de la Corte se sucede respecto del acceso de la Policía Nacional de Colombia a sistemas de seguridad privados para acciones de «Prevención» como motivo descrito en la Ley de Seguridad Ciudadana (Ley 2197 de 2022).
En esta sentencia C-406, la Corte Constitucional refiere lo siguiente:
«De otra parte, la Sala reiteró que “el derecho a la intimidad siempre mantiene una esfera de protección por su naturaleza ontológica”. Esto significa que, pese a que la expectativa de privacidad puede variar e incluso las personas –en aras de disuadir a la delincuencia y de proteger a personas y a bienes–, pueden consentir en la instalación de videocámaras de vigilancia y seguridad en lugares privados, la regulación constitucional de los derechos fundamentales a la intimidad y al hábeas data, así como la ordenación legal y reglamentaria que la desarrolla muestra que, incluso en espacios públicos, pero, con mayor razón, en espacios privados se debe mantener un grado de garantía de la intimidad personal y familiar, tanto como de los datos sensibles. Además, expuso los motivos por los cuales esta exigencia sería imposible de aplicar en un escenario como el que plantea la disposición demandada, en punto a la potestad conferida a la Policía Nacional para acciones de “prevención”.» – Comunicado 38 de Noviembre 16 de 2022 de la Corte Constitucional de Colombia – Sentencia C-406-22, página 15, párrafo 4°.
Como se puede ver al leer la sentencia C-406, esta se refiere al acceso de la policía a grabaciones de sistemas de cámaras de vigilancia privados tanto de casas, apartamentos, edificios y conjuntos cerrados así como de establecimientos comerciales que toman el espacio público; en dicha sentencia se hace referencia a la regulación existente sobre la intimidad y la privacidad y el acceso que se entendía podía tener la policía a videos y grabaciones solo por el hecho de solicitarlo tal y como estaba consignado en la ley del código de la policía.
Algo a tener muy en cuenta para el caso de los conjuntos cerrados residenciales (e incluso mixtos), es que, aunque se piense que al ser un conjunto residencial (copropiedad) y existir en ella solo apartamentos o viviendas, se estaría configurando un ámbito doméstico y ello se compaginaría con lo que refiere la Ley de Tratamiento de Datos en su excepción, realmente no es así, puesto que un sistema de vigilancia con cámaras de una copropiedad no está cubierto por la excepción del artículo 2° y más adelante te explicaremos el porqué de ello.
Más adelante también nos referiremos en lo que respecta al acceso de la Policía Nacional de Colombia a sistemas privados de seguridad y sus grabaciones.
Comenzaremos señalando diferentes aspectos, iniciando con los básicos, sobre los cuales es necesario informarse y conocer respecto de la implementación y funcionamiento de un sistema de vigilancia para proteger nuestro hogar ante condiciones de inseguridad, razones por las cuales es necesario tomar medidas para preservar la seguridad, la integridad, la vida y la tranquilidad mental en nuestro hogar, hogar que por supuesto incluye a nuestras mascotas como seres sintientes (así está definido en la ley colombiana) y por supuesto, la seguridad de las mascotas, ya sea que se trate de un perro o un gato, es tan importante para muchas personas como la seguridad propia, porque las mascotas también son considerados parte integral del hogar, de la familia y son seres amados y protegidos.
«Los animales como seres sintientes no son cosas, recibirán especial protección contra el sufrimiento y el dolor, en especial, el causado directa o indirectamente por los humanos« – Artículo 1°, Ley 1774 de 2016 Congreso de la República de Colombia
¿Es ilegal usar cámaras de seguridad en nuestro hogar?
No, el uso de sistemas pasivos de seguridad electrónica es legal y está permitido, se pueden usar sistemas de seguridad tal y como lo son las cámaras de vigilancia, sistemas de alarmas, cercas eléctricas e incluso, el uso de sistemas de automatización y dómotica en el hogar, es decir, sistemas Smart Home (casa inteligente) que integran cámaras en los dispositivos, como por ejemplo, los timbres inteligentes para puertas, también conocidos como Doorbells o mirillas inteligentes que también tienen cámaras.
Debemos tener en cuenta que estos dispositivos SmartHome se han integrado con los sistemas de seguridad para el hogar y también para su uso comercial, el mejor ejemplo son las plataformas interactivas como Total Connect o Alarm.com que integran tanto la automatización diferentes dispositivos en nuestro hogar como los dispositivos de seguridad y vigilancia, permitiéndonos gestionar nuestros electrodomésticos y la iluminación entre otros, así como también nos permiten gestionar y visualizar las cámaras de seguridad internas y externas en tiempo real desde cualquier lugar donde nos encontremos, lo que es una excelente funcionalidad y ventaja para asegurarnos de que no existe ningún riesgo al momento de llegar o al momento de salir, que nuestra familia o nuestras mascotas se encuentra bien o monitorear lo que está sucediendo en nuestro hogar ante diferentes situaciones.
Tengamos presente que otra ventaja que nos ofrecen los dispositivos de vigilancia es que sus grabaciones pueden convertirse en evidencia ante las autoridades judiciales, tal y como lo podemos ver constantemente en las noticias.
¿Existe alguna ley en Colombia que prohíbe las cámaras de seguridad?
No, no existe una ley en Colombia que prohíba o impida el uso de cámaras de vigilancia, aunque por supuesto existe una ley que tiene que tenerse en cuenta y es la ley de Habeas Data (ley 1581 de 2012, ley de tratamiento y protección de datos).
Nota: cuando en lo anterior referimos el «tiene que tenerse», es importante hacer claridad que no es un “debe”, literalmente es un “tiene que”.
¿Qué regula la ley 1581 de 2012 o Ley de tratamiento de datos sobre cámaras de vigilancia?
La ley de Habeas Data, regula el tratamiento que debe darse a los archivos producto de la grabación de las cámaras de vigilancia (imágenes, video, etc.) así como otros datos sensibles y privados, tanto si nuestro sistema de cámaras de seguridad es de uso exclusivo para nuestro hogar, como si el sistema de vigilancia con cámaras es de la propiedad horizontal (copropiedad como entidad privada), de una entidad financiera, de una empresa o de un establecimiento comercial (negocios) y por supuesto, de entidades oficiales.
La ley 1581 de 2012 continuó las disposiciones de la Ley Estatutaria 1266 de 2008 en la que se dictaron las disposiciones generales del Habeas Data en Colombia.
¿Necesito algún permiso expedido por alguna entidad para las cámaras en mi hogar?
No, no se requiere de ningún permiso ni de la policía ni de ninguna entidad de gobierno para instalar y contar un sistema de vigilancia y de seguridad en una casa u apartamento, es decir, en el hogar, además, es importante tener presente que la propia ley 1581 de 2012 refiere expresamente en su artículo 2°, en el subnumeral «A)», lo siguiente:
“Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Los principios y disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables a los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada.
La presente ley aplicará al tratamiento de datos personales efectuado en territorio colombiano o cuando al Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento no establecido en territorio nacional le sea aplicable la legislación colombiana en virtud de normas y tratados internacionales.
El régimen de protección de datos personales que se establece en la presente ley no será de aplicación:
a) A las bases de datos o archivos mantenidos en un ámbito exclusivamente personal o doméstico.
Cuando estas bases de datos o archivos vayan a ser suministrados a terceros se deberá, de manera previa, informar al Titular y solicitar su autorización. En este caso los Responsables y Encargados de las bases de datos y archivos quedarán sujetos a las disposiciones contenidas en la presente ley;” – Fuente: Ley de Habeas Data – Ley 1581 de 2012 en la Secretaría del Senado de Colombia
de lo anterior podemos extraer que la ley refiere claramente que tener cámaras en el hogar es algo legítimo, permitido y que no tiene que aplicar los requerimientos de la ley de habeas data, como si le corresponden a entidades privadas u empresas, pero esto no confiere una «libertad» sin medida, de igual forma, la misma ley establece unos principios y lineamientos que se deben seguir y acatar en los sistemas de cámaras en el ámbito privado del hogar y no hacerlo, también puede acarrear consecuencias legales.
También podemos ver el concepto 16-458588 del 27 de enero de 2017, emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) ante una consulta realizada por un ciudadano quien pregunta lo siguiente:
“(…) La utilización de un sistema de cámara de vídeo instalado en una vivienda familiar en un condominio con el fin de proteger los bienes, la salud y la vida de los propietarios de la vivienda, puede calificarse de tratamiento de datos personales efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas, aunque tal sistema de videovigilancia cubra también el espacio público?”
y sobre lo cual la Superintendencia responde señalando:
«De acuerdo con lo cual, por regla general la Ley 1581 de 2012 resultará aplicable a las grabaciones que estén vinculadas con una o varias personas determinadas o determinables, sin embargo, cuando la grabación se lleve a cabo en un ámbito exclusivamente personal o doméstico, se realice con finalidad periodística o tenga como finalidad la seguridad y defensa nacional no le resultará aplicable la Ley 1581 de 2012.» – Página 7, Párrafo 2°, «Ámbito de aplicación de la ley 1581 de 2012»
«En este sentido, la finalidad de la videovigilancia por regla general es la de garantizar la seguridad de bienes o personas en determinados lugares y se trata de un dato personal que le resulta aplicable la Ley 1581 de 2012.« – Página 7, Párrafo 6°, «Ámbito de aplicación de la ley 1581 de 2012»
«- Por regla general la Ley 1581 de 2012 resultará aplicable a la recolección de imágenes a través de sistemas de videovigilancia que estén vinculadas con una o varias personas determinadas o determinables, sin embargo, cuando la grabación se lleve a cabo en un ámbito exclusivamente personal o doméstico, es decir: (i) que los datos personales no estén destinados a circular y (ii) que los datos sean mantenidos por una persona natural en su esfera íntima, no les será aplicable las disposiciones del régimen de protección de datos personales.« – «CONSIDERACIONES FINALES EN TORNO A LA CONSULTA PRESENTADA»; Página 10 y 11, 27 de enero de 2017; Superintendencia de Industria y Comercio; Respuesta de la SIC 16-458588 al radicado No 16-458588 – https://www.sic.gov.co/recursos_user/boletin-juridico-feb2017/conceptos/datos_personales/16-458588PD.pdf
Fuente 1: El tratamiento de los datos personales en el ámbito personal y doméstico; Boletín Jurídico; Febrero de 2017; Superintendencia de Industria y Comercio – https://www.sic.gov.co/recursos_user/boletin-juridico-feb2017/articulo/datos/el-tratamiento-de-los-datos-personales-en-el-ambito-personal-y-domestico.html
En la respuesta de la Superintendencia podemos ver reflejados algunos de los principios que se tienen que tener siempre en cuenta (no es un debe, es un tiene) y debemos reiterar su importancia cuando en la ley de Habeas Data se refiere “exclusivamente al ámbito personal o doméstico”, y esto es porque ello, está referido a la esfera íntima de nuestro hogar y por lo mismo, quiere decir que no debe existir circulación de los archivos producto de la grabación de nuestras cámaras de seguridad, y ¿qué significa circulación en este caso?, significa que no debemos compartir ni distribuir las grabaciones generadas por las cámaras de vigilancia y como bien reza la ley, debe quedar en el uso exclusivo de nuestro hogar y de su esfera íntima.
¿La excepción del ámbito privado para el hogar también aplica para el sistema de cámaras en propiedad horizontal?
No, la excepción expresada en el artículo 2° de la ley de Habeas Data del ámbito privado del hogar, no puede ser aplicada a un sistema de cámaras de vigilancia de la copropiedad, podemos extraer esto de la propia ley 1581 de 2012 en lo que se menciona claramente cuando dice:
“Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Los principios y disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables a los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada.”
y la copropiedad es una entidad de naturaleza privada, porque esta entidad se conforma al constituirse su persona jurídica por el conjunto de propietarios de cada bien inmueble en la propiedad; en el Código Civil Colombiano encontramos su definición en el artículo 633:
«ARTICULO 633. <DEFINICION DE PERSONA JURIDICA>. Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente.» – Fuente: Artículo 633 del Código Civil de Colombia – Ley 84 de 1873, Secretaría del Senado de Colombia
¿Puede un propietario o residente de un conjunto asumir el sistema de vigilancia si lo hace de forma personal y en el ámbito privado de su hogar?
No, una persona no puede simplemente asumir la vigilancia del conjunto cerrado utilizando la excepción del artículo 2 de la ley 1581 de 2012, puesto que el sistema de cámaras de vigilancia en un conjunto cerrado u edificio siendo en su naturaleza una propiedad horizontal, tiene como finalidad la vigilancia de un lugar diferente a su propio hogar, como lo es una edificación donde se encuentran muchos hogares diferentes de sus residentes, así como también empleados, proveedores y visitantes de cada hogar particular entre otros.
Para mayor claridad, en la gestión de un sistema de cámaras de seguridad en una copropiedad, no puede ser aplicable el concepto de “esfera íntima” y el concepto de «ámbito exclusivamente personal y doméstico» a todo el conjunto, porque:
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- En un conjunto residen muchas personas de hogares diferentes
- Las personas contratadas que hacen trabajos y ejercen labores en la P.H. no lo están haciendo solo «en un hogar» (los terceros contratados que realicen tratamiento de datos también están obligados a cumplir la ley)
- Las zonas comunes de un edificio no son «de un solo hogar»
- Si el conjunto u edificio tiene actividad comercial de algún tipo en un establecimiento comercial u oficina, los clientes y|o visitantes de dicho establecimiento u oficina no son «del hogar» ni «de su esfera intima».
- La copropiedad es una entidad privada que se constituye en la personería jurídica por los propietarios de la propiedad horizontal.
Además de lo anterior, también es necesario tener en cuenta lo establecido en el TÍTULO VI de la ley 1581 de 2012, en su artículo 17, «Deberes de los responsables del tratamiento», así como en su artículo 18, «Deberes de los Encargados del Tratamiento» donde podemos ver que se hace clara referencia al «Encargado del tratamiento»; y una persona que gestiona un sistema de vigilancia en una propiedad horizontal sin haber seguido los procedimientos de ley, está de facto incumpliendo la ley, y le pueden ser aplicables los mecanismos de vigilancia y sanción del Título VII de la ley de Habeas Data.
Por lo anterior, la puesta en funcionamiento y gestión de un sistema de seguridad en una propiedad horizontal se debe hacer siguiendo lo establecido por la ley, tanto en responsabilidad de la personería jurídica de la propiedad horizontal como de la persona responsable (en general el administrador) u área encargada, y esto debe estar debidamente realizado como demanda la Ley de Tratamiento de Datos.
Nota importante: es obligación para cualquier copropiedad en razón de su junta de propietarios y|o administración, verificar que la empresa de seguridad electrónica y|o de vigilancia privada encargada de monitorear el sistema de vigilancia, esté legalmente registrada, acreditada ante Supervigilancia y que su licencia esté vigente.
Un buen ejemplo que explica la diferencia del tratamiento de datos entre lo que es el ámbito personal y el de una entidad privada, está consignado en la Sentencia C-748 de 2011 de la Corte Constitucional.
El caso de Asobancaria, la circulación interna pero no externa de las grabaciones de vigilancia y el acogerse a la excepción de ley de tratamiento de datos
En la jurisprudencia generada en la Sentencia C-748 de 2011 se trata la solicitud de una entidad privada sobre la circulación de los archivos internamente para ser tratados con la excepción del artículo 2 de la ley 1266 de 2008 (la ley donde originalmente se establecieron las disposiciones generales de Habeas Data y que posteriormente fueron acogidas en la ley 1581 de 2012).
En la sentencia C-748 podemos ver como Asobancaria (Asociación Bancaria de Entidades Financieras de Colombia) solicitaba la exequibilidad condicionada del Artículo 2° de la ley 1266 de 2008 en el que fue establecido el artículo 2° con lo siguiente:
«Igualmente, quedan excluidos de la aplicación de la presente ley aquellos datos mantenidos en un ámbito exclusivamente personal o doméstico y aquellos que circulan internamente, esto es, que no se suministran a otras personas jurídicas o naturales.» – Fuente: Ley 1266 de 2008; Artículo 2°; Portal Función Pública del Gobierno Colombiano – https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=34488
y ASONBANCARIA daba a entender que, al existir una circulación interna de los archivos pero no externa, se aplicaba la misma excepción que establece la ley en su artículo 2° (como si fuera el caso de un hogar en su ámbito doméstico) y que esta información u archivos, no se suministraban a terceros y sobre la cual, la corte constitucional estableció lo siguiente:
“Ahora bien, no puede entenderse que el primer contenido normativo del literal a) se extienda al tratamiento de cualquier dato cuando circule internamente, como pretende ASOBANCARIA. En primer lugar, si bien es cierto una de las razones por las cuales la excepción del literal a) es razonable es porque los datos “mantenidos en un ámbito exclusivamente personal o doméstico” no están destinados a circular, de ahí no se sigue que todo dato que no circula o circula internamente deba ser exceptuado, pues para que opere la excepción, por voluntad del legislador, se requiere además que los datos sean mantenidos por una persona natural en su esfera íntima. Ciertamente, se trata de dos hipótesis diferentes, razón por la cual, por ejemplo, en el texto de la Ley 1266, si bien fueron tratadas conjuntamente, fueron unidas por la conjunción “y”, lo que significa que son dos ideas distintas.
En segundo lugar, no hay razones para concluir que, en el contexto de una regulación general y mínima del habeas data, el tratamiento de datos que circulan internamente merezca las mismas consecuencias jurídicas del tratamiento de datos “mantenidos en un ámbito exclusivamente personal o doméstico”; en otras palabras, no hay argumentos constitucionales que lleven a concluir que las dos hipótesis deben recibir el mismo trato legal. El que los datos no circulen o circulen internamente, no asegura que su tratamiento no pueda tener consecuencias adversas para su titular. Piénsese por ejemplo en las hojas de vida de los empleados de una empresa mantenidas en el ámbito interno; si bien no van a ser divulgadas a terceros, su tratamiento y circulación interna sí puede traer consecuencias negativas para el titular del dato (por ejemplo, en términos sancionatorios o de ascensos), razón por la cual deben estar sujetas a las reglas generales que consagra el proyecto de ley.
En este orden de ideas, siempre y cuando se cumplan las condiciones mencionadas previamente y se entienda que, en todo caso, esta hipótesis sí se encuentra sujeta a los principios del artículo 4, para la Sala la excepción prevista en la primera regla del literal a) se ajusta a la Carta.“ – Fuente: Sentencia C-748/11; Corte Constitucional de Colombia – https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/c-748-11.htm
¿Pueden sancionar al conjunto cerrado si no cumple lo estipulado por la Ley de Habeas Data?
Si, y este es un enorme sí, las sanciones pueden ser bastante significativas.
Un ejemplo está plasmado en la sanción que la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) estableció como multa al Edificio Carrera Séptima en Bogotá por un valor de setenta y ocho millones de pesos ($78.000.000) en el año 2019, por el no cumplimiento de recolección y tratamiento de datos.
En la publicación de la SIC al respecto de dicho caso podemos ver lo siguiente:
“La Superindustria recordó que los edificios de oficinas o conjuntos residenciales que se someten al régimen de propiedad horizontal son personas jurídicas responsables del tratamiento de los datos que recolectan, almacena o usas sobre todas las personas que ingresan a sus instalaciones. Por lo tanto, están obligados a cumplir la Constitución y las leyes 1581 de 2012 o 1266 de 2008 (según el caso) y las respectivas disposiciones reglamentarias” – Fuente: Superindustria exige a edificios y conjuntos residenciales cumplir con normas de protección de datos personales – 02 de mayo de 2019
Si quieres ver otros casos, puedes hacerlo en: «Casos de sanciones a edificios y conjuntos residenciales (propiedad horizontal) por incumplimientos de la ley 1581 de 2012«.
¿Puede la policía solicitar los videos de mis cámaras de vigilancia?
En la Ley de Seguridad Ciudadana (el código de la policía) se había estipulado en el Artículo 237B. “Acceso a circuitos de vigilancia y seguridad privada” lo siguiente:
“La policía nacional podrá acceder a los circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada, para acciones de prevención, identificación o judicialización.” -Fuente: Ley 2197 de 2022 – Ley de Seguridad Ciudadana
por lo que, se entendía que la policía, tan solo con requerirlo ante una situación de una actividad delictiva, podría solicitar acceso a los videos de los sistemas de vigilancia privados, tanto de un hogar como de un establecimiento comercial o entidad privada (empresa o cualquier otro tipo de organización), pero ello tuvo un pronunciamiento de la Corte Constitucional de Colombia con la sentencia C-406 de 2022 (C-406/22) donde se especificó que tal cosa solo podrá ser realizado por la Policía Judicial Colombiana mediante orden judicial. – Fuente: «Sentencia C-406-22 (Nov 17)»; Corte Constitucional de Colombia – Comunicado 38, página 13; https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/Comunicado%2038%20-%20Noviembre%2016%20y%2017%20de%202022.pdf
«Corte hace ajustes al acceso por parte de la policía nacional a circuitos de vigilancia y seguridad privada» – Corte Constitucional de Colombia – https://www.corteconstitucional.gov.co/noticia.php?CORTE-HACE-AJUSTES-AL-ACCESO-POR-PARTE-DE-LA-POLIC%C3%8DA-NACIONAL-A-CIRCUITOS-DE-VIGILANCIA-Y-SEGURIDAD-PRIVADA-9396
«Policía no puede acceder a circuitos de seguridad por “prevención”, dice Corte» – El Espectador – Bogotá, 25 de noviembre de 2022 – https://www.elespectador.com/judicial/policia-no-puede-acceder-a-circuitos-de-seguridad-por-prevencion-dice-corte-constitucional/
Este acceso a los circuitos de vigilancia privados por parte de la policía, es algo que desde la Procuraduría General de la Nación ya había sido advertido en meses anteriores (agosto de 2022), cuando comunicaron que cualquier acceso a cámaras, circuitos cerrados de seguridad y vigilancia privada, requería de previa autorización.
«Solo con previa autorización Policía puede acceder a videos de cámaras» – El Universal – Cartagena, 30 de agosto de 2022 – https://www.eluniversal.com.co/colombia/solo-con-previa-autorizacion-policia-puede-acceder-a-videos-de-camaras-JY7089957
«Acceso de la Policía a circuitos de seguridad privada requiere autorización: Procuraduría General de la Nación» – Wradio, 30 de agosto de 2022 – https://www.wradio.com.co/2022/08/30/acceso-de-la-policia-a-circuitos-de-seguridad-privada-requiere-autorizacion-pgn/
Podemos concluir que sí, la Policía Nacional de Colombia puede solicitar los videos de las cámaras de vigilancia privada de tu hogar (donde se pueda evidenciar el delito investigado), pero esto solo lo puede hacer la policía judicial debidamente identificada y con orden judicial.
Al respecto, también nos sirve como referencia, el pronunciamiento y jurisprudencia anterior, dos años antes (en el 2020) de la Corte Constitucional con la sentencia C-094 (C-094/20) respecto del artículo 237 del Código nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana (El Código de la policía en Colombia), sobre la integración de sistemas de videovigilancia de terceros que captan y graban el espacio público (la calle o la vía pública), esto en razón de lo que reza en dicho artículo:
“Artículo 237. Integración de sistemas de vigilancia. La información, imágenes, y datos de cualquier índole captados y/o almacenados por los sistemas de video o los medios tecnológicos que estén ubicados en el espacio público, o en lugares abiertos al público, serán considerados como públicos y de libre acceso, salvo que se trate de información amparada por reserva legal.
Los sistemas de video y medios tecnológicos, o los que hagan sus veces, de propiedad privada o pública, a excepción de los destinados para la Defensa y Seguridad Nacional, que se encuentren instalados en espacio público, áreas comunes, lugares abiertos al público o que siendo privados trasciendan a lo público, se enlazará de manera permanente o temporal a la red que para tal efecto disponga la Policía Nacional, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno nacional.
Parágrafo. En tratándose de sistemas instalados en áreas comunes, lugares abiertos al público o que siendo privados trasciendan a lo público, se requerirá para el enlace a que hace referencia el presente artículo, la autorización previa por parte de quien tenga la legitimidad para otorgarla.”
y sobre lo cual la Corte resolvió:
«QUINTO.- Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 237 de la Ley 1801 de 2016, por el cargo analizado, en el entendido de que el manejo y tratamiento de información, datos e imágenes captados y/o almacenados a través de sistemas de video o medios tecnológicos que estén ubicados o instalados en el espacio público, en lugares abiertos al público, en zonas comunes o en lugares privados abiertos al público o que siendo privados trasciendan a lo público, deberá observar los principios de legalidad, finalidad, libertad, transparencia, acceso y circulación restringida, seguridad y confidencialidad y caducidad, en los términos del numeral 157 de esta providencia.» – Fuente: Corte Constitucional de Colombia – 2020 – Sentencia C-094/20 – https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2020/C-094-20.htm
y como podremos ver al referirnos al numeral 157 de la sentencia C-094, la corte alli refiere que el tratamiento de la información de un sistema de cámaras de vigilancia debe estar ajustado a las leyes aplicables (teniendo en cuenta además la jurisprudencia), tal y como lo es la ley 1581 de 2012 (ley de habeas data) y lo contenido en la misma.
¿Está permitido que las cámaras de vigilancia externas graben el espacio público?
Si, las cámaras pueden tomar imágenes o video del espacio público en aquellos casos en los que su finalidad de su función de seguridad capture el espacio público o de la vía pública, como por ejemplo, accesos de parqueaderos, porterías y zonas perimetrales, lo que por supuesto está condicionado a los principios de la ley.
Es de recalcar que es bastante común ver a través de los noticieros en televisión, como las cámaras de vigilancia privadas toman la vía pública, es decir, la acera y una calle o carretera y podemos ver como se menciona que las grabaciones de cámaras de vigilancia privadas son parte de las investigaciones y procesos judiciales.

Al respecto de las cámaras de vigilancia privadas que graban la vía pública, podemos ver lo expresado en la Sentencia T-114/18 de 2018 de la Corte Constitucional de Colombia en el numeral 73, numeral 74, numeral 76 y numeral 77 de la misma en donde dice:
«73. De igual manera, esta Corte, en aquella oportunidad, recordó que los sistemas de videovigilancia no solo graban las actuaciones delictivas, sino todas las actividades que llevan a cabo las personas en espacios públicos, con el agravante de que, en la mayoría de los casos, la ciudadanía no tiene conocimiento de que está siendo grabada, ni mucho menos que está siendo observada, ni tampoco para qué fines se utilizan los mencionados videos.«
«74. Aunado a ello, esta Corporación ha sostenido que la filmación en espacios privados como el domicilio, no son tan generalizadas. En efecto, “las cámaras pueden ser instaladas para garantizar la seguridad, por voluntad del interesado, cuando por ejemplo quiere vigilar la conducta del personal de servicio, o en el perímetro de una casa para evitar los asaltos, o pueden ser utilizadas para filmar las actividades de las personas dentro de la casa con diferentes fines. En estos casos, no es el Estado o el dueño de un espacio semi-público o semi-privado quien controla la grabación, sino el propio individuo, por consiguiente, al pertenecer a su esfera privada, no se vulnera derecho alguno a menos de que la información sea divulgada por un tercero”.»
«76. Pues bien, a fin de determinar la naturaleza de la información captada por los circuitos cerrados de televisión, resulta importante tener en cuenta el lugar de instalación de las cámaras de vigilancia, esto es, si están dispuestas en: i) lugares privados, como por ejemplo, en una residencia, ii) establecimientos privados abiertos al público o, iii) establecimientos y/o instituciones públicas.«
«77. Respecto de la anterior distinción, se tiene que la información captada por las cámaras de seguridad instaladas en el domicilio de una persona es indiscutiblemente privada. De igual manera, la información captada por los equipos de vigilancia instalados en establecimientos privados abiertos al público también tienen la naturaleza de privada, debido a que continuamente se encuentra registrando información de las personas que frecuentan este tipo de lugares.«
Siempre debemos tener presente que no se trata de tener una cámara de vigilancia hacia la vía pública, se trata del fin legítimo de la cámara en la seguridad del hogar o del conjunto, es decir, que además de servir como un medio de disuasión, tiene la finalidad de proteger nuestros bienes, la propiedad donde vivimos de intrusiones, robos y daños entre los diferentes riesgos y factores de inseguridad que puedan estar afectando nuestra tranquilidad, que puedan afectar nuestra integridad y nuestro hogar.
La funcionalidad de exclusión de zonas en la grabación y el monitoreo
En la actualidad, contamos con sistemas de CCTV que poseen funcionalidades en su configuración que permiten establecer zonas excluidas de la grabación y del monitoreo mediante una máscara virtual que se establece en una zona particular de la imagen, lo que hace que esta zona en el video, no sea visualizada en la grabación ni en el monitoreo, lo que es verdaderamente muy útil para el cumplimiento de la ley y el respeto a la privacidad y la intimidad en aquellos casos donde la cámara quede cubriendo una zona particular.
Esto es una funcionalidad que la hace ideal en muchos casos, tanto en el uso de cámaras para exteriores y para interiores, por supuesto debemos tener presente que, no todos los sistemas de cámaras de vigilancia poseen esta funcionalidad si se quiere contar con ella en un sistema de videovigilancia.

En el siguiente video podemos ver un ejemplo de lo que sería la configuración en un sistema de seguridad con CCTV o NVR de una zona de exclusión, en este caso en particular, del fabricante de sistemas de seguridad Dahua
Esperamos que esta información sea de valor y de ayuda para contar con los puntos de referencia iniciales para comprender un poco mejor el uso de cámaras de vigilancia en tu hogar y en donde vives, así como aspectos sobre la ley 1581 de 2012 y su importancia, para poder hacer uso de nuestro derecho a la seguridad y también, respetar las disposiciones de ley.
Te recomendamos que tengas en cuenta este recurso provisto por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC):
No lo olvides: comprender la ley de Habeas Data en razón de tu derecho a la seguridad, es similar a comprender que cuando sales a la calle, existen normas que rigen el tránsito, tus derechos y obligaciones al conducir y como peatón.